La tributación de la disolución de la comunidad de bienes sigue generando dudas interpretativas entre contribuyentes, asesores y la propia Administración Tributaria. La reciente consulta vinculante V0111-25, de 7 de febrero de 2025, emitida por la Dirección General de Tributos, ofrece una valiosa clarificación sobre esta cuestión, especialmente en el contexto de la extinción de comunidades derivadas de herencias y su afectación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
El supuesto analizado por la DGT parte de una situación frecuente: una copropiedad sobre un inmueble, adquirida a través de distintas herencias, compuesta por cinco comuneros. Una de las copropietarias pretende adjudicarse la totalidad del inmueble compensando económicamente al resto. La cuestión clave radica en determinar si esta adjudicación constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) o, por el contrario, se encuentra sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD).
Disolución de la comunidad de bienes y los criterios de indivisibilidad
El análisis comienza con el artículo 7 del texto refundido del ITPAJD (RDLeg 1/1993), que delimita las operaciones sujetas a TPO. En particular, el artículo 7.2.B) establece que se consideran transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación resultantes de la disolución de comunidades, salvo que deriven de la indivisibilidad del bien o de su desmerecimiento por la división, supuesto este último que remite al artículo 1.062 del Código Civil. En este contexto, resulta fundamental distinguir si la adjudicación a un solo comunero obedece a una verdadera indivisibilidad del bien o si es consecuencia de una mera operación de compra-venta encubierta.
La DGT, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1502/2019, de 30 de octubre), subraya que la disolución de la comunidad de bienes con adjudicación del inmueble a uno de los comuneros, y compensación en metálico al resto, constituye una operación de especificación de un derecho preexistente, siempre que se cumpla la proporcionalidad en las cuotas de participación. En este sentido, se confirma que la adjudicación no implica una transmisión patrimonial en sentido estricto, sino la concreción de un derecho abstracto que ya pertenecía a cada comunero.
Disolución de la comunidad de bienes: compensación y base imponible
No obstante, la clave está en la forma de compensación. El artículo 1.062 del Código Civil permite la adjudicación de bienes indivisibles a uno de los comuneros con la obligación de compensar en metálico a los demás. La consulta aclara que la compensación en metálico cumple con el requisito exigido para la no sujeción a TPO y la sujeción a AJD. En cambio, si la compensación se realiza con otros bienes inmuebles, muebles o mediante permuta, podría constituir una operación distinta sujeta a TPO.
Respecto a la base imponible, la DGT remite al artículo 10 del TRLITPAJD, que dispone que, en el caso de bienes inmuebles, se tomará el valor de referencia previsto en la normativa del Catastro Inmobiliario. Si este no existiera, se tomará el mayor de los siguientes valores: el declarado por los interesados, el precio pactado o el valor de mercado. Este criterio refuerza la seguridad jurídica para los contribuyentes y limita las posibles discrepancias con la Administración.
Disolución de la comunidad de bienes: conclusiones prácticas
En el caso concreto analizado en la consulta V0111-25, la operación planteada, adjudicación del inmueble a una comunera con compensación en metálico a los demás, cumple con los requisitos para tributar exclusivamente por la modalidad de AJD, siempre que la adjudicación se realice en proporción a las cuotas de participación y sin que se produzcan excesos de adjudicación que impliquen una transmisión patrimonial onerosa.
Este criterio tiene una gran relevancia práctica para las disoluciones de comunidades derivadas de herencias, donde es frecuente que uno de los herederos decida quedarse con un inmueble compensando a los demás. La consulta reafirma la importancia de estructurar correctamente estas operaciones para evitar contingencias fiscales innecesarias. De hecho, la propia DGT insiste en que la existencia de indivisibilidad o desmerecimiento sustancial de la división del bien (como suele ocurrir con viviendas o locales) es un elemento esencial para aplicar este régimen de no sujeción a TPO.
Asimismo, la consulta recuerda que la liquidación por AJD requiere que concurran los cuatro requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD: (i) primera copia de escritura pública; (ii) objeto valuable; (iii) acto inscribible en el Registro de la Propiedad; y (iv) no sujeto a ISD ni a TPO u operaciones societarias.
En definitiva, la consulta vinculante V0111-25 clarifica la interpretación de la normativa aplicable a la disolución de comunidades de bienes con adjudicación de un inmueble a un solo comunero. Aporta seguridad jurídica al confirmar la tributación por AJD y no por TPO, siempre que se respeten las condiciones legales de indivisibilidad y compensación en metálico. Desde Bloem Legal, te acompañamos en la planificación y ejecución de estas operaciones para evitar riesgos fiscales y optimizar la estructura patrimonial de tu negocio o de tu herencia.
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Francisco Hernández
Letrado en el Área Legal de Bloem