¿Puede el legitimario que repudia la herencia conservar su condición para efectos de imputación de donaciones? El Tribunal Supremo zanja el debate.

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La Sentencia del Tribunal Supremo 1705/2024, de 18 de diciembre, resuelve una cuestión jurídica que ha generado posiciones doctrinales enfrentadas y que, sin duda, tendrá repercusión práctica en el ámbito sucesorio: la imputación de donaciones realizadas en vida a favor de legitimarios que posteriormente renuncian a la herencia.

En el caso enjuiciado, la causante había otorgado en vida diversas donaciones a favor de dos de sus hijos. A su fallecimiento, los donatarios repudiaron expresamente la herencia, en términos amplios, renunciando no solo al título de herederos, sino también “a cuantos derechos tanto en el ámbito subjetivo como patrimonial les pudieran corresponder en la herencia”. Esta redacción, según el Alto Tribunal, no deja lugar a dudas: la renuncia se extendió también a la legítima.

Los demás herederos interpusieron acción de reducción de donaciones por inoficiosas, al considerar que dichas liberalidades no podían imputarse a la legítima, ya que los donatarios renunciantes perdieron su condición de legitimarios. Los demandados, en cambio, sostuvieron que su renuncia no afectaba a la legítima ya percibida en vida, y que las donaciones debían imputarse conforme al artículo 819.1 del Código Civil, esto es, en primer lugar a su legítima.

La tesis central del recurso de casación giraba en torno a si el legitimario que repudia la herencia conserva esa condición a efectos de cómputo e imputación legitimaria. El Tribunal Supremo rechaza esta tesis, y confirma que la renuncia plena a los derechos en la herencia conlleva la pérdida de la condición de legitimario, al menos a efectos de imputación.

Se aparta así expresamente de la línea doctrinal que defendía una interpretación limitada del efecto de la repudiación. Según el Alto Tribunal, el artículo 819.1 CC solo permite imputar las donaciones “a la legítima” cuando el beneficiario ostenta tal cualidad. Si repudia la herencia en su integridad, no puede ser considerado legitimario y, por tanto, lo recibido se imputará al tercio de libre disposición, conforme al apartado segundo del mismo artículo.

El Tribunal también descarta la argumentación basada en la posibilidad de recibir la legítima por título distinto al hereditario (como el legado o la donación), señalando que la adquisición de la condición de legitimario se produce en el momento del fallecimiento del causante, y si en ese momento se repudia de forma plena, el repudiante no puede beneficiarse del tratamiento privilegiado que el ordenamiento reserva a los herederos forzosos.

La consecuencia práctica es clara: las donaciones hechas a quien repudia la herencia se imputan al tercio libre. Si exceden su valor, como en este caso, deben reducirse como inoficiosas. Así lo dispone también el artículo 654 CC, en relación con el 636 CC. La sentencia recalca que el orden de imputación no puede beneficiar a quien expresamente se aparta de la sucesión, ni puede perjudicar a los legitimarios que sí han aceptado la herencia.

El fallo, de gran trascendencia, introduce un criterio claro: la renuncia a la herencia excluye la posibilidad de imputar donaciones recibidas en vida a la legítima. Este razonamiento, aunque sólido en su fundamentación, plantea interrogantes de política legislativa.


¿Debe la repudiación excluir siempre la protección legitimaria previa, incluso cuando lo donado pudo entenderse como un anticipo legítimo? ¿No debería distinguirse entre el derecho a adquirir bienes hereditarios y la ya consumada adquisición por actos inter vivos del causante?

En todo caso, esta resolución subraya una lección imprescindible: la planificación sucesoria y la interpretación de los actos de renuncia deben abordarse con extremo cuidado técnico y previsión jurídica.

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Francisco Hernández

Letrado en el Área Legal de Bloem

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